Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el IRPF, se invoca la prescripción de la posibilidad de comprobar el ejercicio puesto que la nulidad del procedimiento anterior de comprobación conlleva la no existencia de este y la no interrupción de la prescripción, por lo que se debió declarar la nulidad de la liquidación, sin posibilidad de retroacción de actuaciones, ya que no se trataba de una mera irregularidad, sino de algo tan grave como no haber comunicado el alcance de las actuaciones de comprobación. Por lo que la cuestión fundamental es la determinar si el vicio procedimental consistente en no comunicar la ampliación del alcance de las actuaciones con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, supone un vicio de nulidad o anulabilidad, concluyendo la Sala que la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo, sin que en este caso existiera tal comunicación, ya que la ampliación se produjo posteriormente a la resolución del TEAR, por lo que la actuación tributaria estaba viciada de nulidad radical y la misma no interrumpía la prescripción, por lo que cuando se inicia nuevamente el procedimiento, el derecho de la Administración en la determinación de la deuda tributaria estaba prescrito.
Resumen: Desestimación de solicitud de revisión de oficio interpuesta en relación con Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se imponen varias sanciones. Se alega la concurrencia de un motivo de nulidad de pleno derecho en el acuerdo. Carácter excepcional del cauce de la revisión de oficio. El hecho de que en el supuesto se haya dictado una sentencia posterior por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimando parcialmente el recurso interpuesto por otra Mutua colaboradora de la Seguridad Social por infracciones parcialmente coincidentes con las que se imputan a la Mutua ahora recurrente, y de que se anulasen algunas de las sanciones impuestas a esa otra Mutua, no puede invocarse como un motivo que avale la nulidad de pleno derecho de las infracciones que se imputan a la hoy recurrente: laa sentencia del TS consideró que algunas de las conductas que se le imputaban a aquellas Mutua no eran incardinables en el tipo infractor apreciado, pero este mismo juicio no es extrapolable a otros supuestos, ni puede ser invocado como un motivo de nulidad de pleno derecho que exija la revisión de un acto administrativo que ha ganado firmeza. El hecho de que conductas diferentes puedan formar parte del mismo tipo infractor no implica que la anulación de la sanción en un caso sea trasladable al otro, debiendo cada caso valorarse individualizadamente si las conductas realizadas pueden o no integrarse en un tipo infractor determinado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se estimó en parte la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional girada por la Administración Tributaria por concepto de IRPF, así como frente al acuerdo sancionador derivado de la referida liquidación, que se anula. Se invoca el incumplimiento por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de las normas procedimentales establecidas en la Ley General Tributaria para el procedimiento de comprobación limitada ya que la liquidación trae causa en la existencia de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de participaciones sociales cuya valoración exige el examen de la contabilidad de la sociedad, lo que se comparte por la Sala ya que se concluye que no puede verificarse dicha valoración a través de un procedimiento de comprobación limitada, ya que si la Administración pretende regularizar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, es indefectible desde el inicio mismo del procedimiento el examen y valoración de los datos contables de la entidad participada, lo que ha de hacerse a través de un procedimiento de inspección.
Resumen: La parte recurrente en apelación pretende reabrir un debate ya cerrado y que hace referencia a una liquidación que ya adquirió firmeza sin que concurra ninguna de las causas que se mencionan en el artículo 217 de la LGT. Se justifica la inadmisión en que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución. No es posible plantear en una petición de nulidad cuestiones ajenas a aquellas que menciona el articulo 217 de la LGT (29) y que no es posible utilizar el tramite de la petición de nulidad como una revisión de las cuestiones que ya se han resuelto en la impugnación ordinaria de las resoluciones (liquidación y sanciones respecto de las que se interesa la nulidad). En el caso presente, los motivos alegados son de legalidad ordinaria. También se reconoce que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones. Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución plenaria municipal de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior y desestima la solicitud formulada por el interesado de modificación puntual o revisión de oficio del PERI. El enjuiciamiento del procedimiento ha de centrarse en la legalidad del acto recurrido, que no es otro que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por el que se inadmitió la solicitud de nulidad de pleno derecho del PERI. Esa inadmisión de la solicitud no es por razones de fondo, sino de orden procedimental o procesal, pues las razones de fondo ya las tuvo en cuenta el Ayuntamiento en el acuerdo del Pleno que quedó firme y consentido al no ser impugnado por el interesado. Se pueden inadmitir aquellas solicitudes de nulidad de pleno derecho, cuando el interesado reitere en la revisión de oficio las mismas causas de nulidad que las alegadas y ya desestimadas en un recurso administrativo previo, al tratarse de solicitudes sustancialmente iguales. Y ello porque, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado el carácter excepcional y extraordinario de la revisión de oficio, "lo que no puede ser es reabrirse la cuestión tantas veces como quieran los interesados". Se considera que no existe causa de nulidad de pleno derecho.
Resumen: Interpretando el artículo 33 LJCA a la luz del principio pro actione, en los supuestos en los que el recurso contencioso administrativo es interpuesto por la Administración Autonómica contra una resolución de los Tribunales Económico-administrativos totalmente estimatoria de una reclamación económico-administrativa y, por tanto, favorable a las pretensiones del contribuyente, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis, el órgano judicial debe resolver en la sentencia los demás motivos de oposición contra la resolución recurrida cuando hayan sido alegados por el codemandado en la contestación a la demanda.
Resumen: En las circunstancias del caso, la inclusión de un bien inmueble de naturaleza rústica en la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos no es una causa de nulidad de pleno derecho que pueda hacerse valer al amparo de la letra e) del párrafo 1 del artículo 217 de la Ley General Tributaria
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Rincón de Soto del día 9/12/2020;por el que se concede licencia de obras a FRUTAS ESCALADA S.L. para construir solera de hormigón y vallar 800 m2 y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 25/10/2019 en el que se informa favorablemente el uso y la actividad de la parcela, sin previa tramitación de modificación de la licencia de actividades ni expediente de legalización. Señala la Sala que es excepcional el procedimiento de revisión de oficio, por lo que necesariamente se ha de hacer una interpretación restrictiva en su uso. Nos encontramos ante un recurso excepcional, razón por la que su normativa restringe la legitimación para instarlo a la propia Administración autora del acto y a los interesados en el mismo. Añadiendo que la revisión de oficio supone el examen por la Administración de la legalidad de sus propios actos y en razón de los vicios e infracciones legales que le son imputables a los mismos, es decir, que por formar parte de su contenido, formal o sustantivo, le son atribuibles y susceptibles de valoración y corrección por la propia Administración autora del acto en el ejercicio de potestad de revisión, sin que pueda extenderse al examen de la legalidad de otros actos dictados por otras administraciones no sujetos a revisión.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra la denegación de la declaración de ocupación ilegal; y, subsidiariamente, de reanudación de los expedientes expropiatorios correspondientes a las distintas fincas afectadas por la expropiación del Proyecto de Trazado Autopista de Peaje. El convenio suscrito en virtud del cual la propietaria cedía el uso de su parcela, conservando la propiedad, a la espera de la obtención del aprovechamiento procedente de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, podría enmarcarse en el ámbito de las negociaciones entre expropiado y beneficiaria, pero ello no fue posible al no aprobarse el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento. Ante esto, los convenios - el suscrito entre la propiedad y el Ayuntamiento y entre este y la beneficiaria - dejaron de tener efecto y procedía retomar la vía ordinaria de compensación de los expropiados en el procedimiento de expropiación a través de la fijación del justiprecio de sus bienes. La frustración de los convenios suscritos con los propietarios, han de conducir necesariamente a la continuación del procedimiento de expropiación. Procede estimar la demanda, anular la resolución recurrida y declarar que la Administración del Estado ha de reanudar el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los recurrentes.
Resumen: La Sala rechaza las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el Abogado del Estado relativas a la falta de legitimación de la asociación recurrente,- pues no existe a tal efecto distinción entre la impugnación directa de la resolución o la petición de declaración de nulidad instando el procedimiento de revisión de oficio- . y existencia de cosa juzgada. En cuanto al fondo, advierte una alteración del debate planteado en la demanda pues si bien sus argumentos se centran en el proyecto de recrecimiento del embalse de Yesa, lo cierto es que la única finalidad que incorpora la pretensión esta referida al dique proyectado para garantizar la seguridad del casco urbano de Sigüés. Además, la aprobación del proyecto de recrecimiento no comporta afectación alguna de los derechos fundamentales invocados, tales como el derecho a la vida y a la integridad física y moral de los vecinos por una eventual situación de peligro. En este sentido, la alegación de un vicio de nulidad de pleno derecho no puede hacerse valer por la vía del procedimiento de revisión de oficio, sino por la vía de la impugnación directa de la resolución que aprobó en su día el proyecto de recrecimiento del embalse en cuestión, lo que no hizo la recurrente, deviniendo por tanto firme dicha resolución.